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Sepa másClaudio A. Casadío Martínez
Contador Público Nacional. Argentina. Miembro de la Comisión Técnica Interamericana de Peritaje Contable y Auditoria Forense de la Asociación Interamericana de Contabilidad AIC.
Nos proponemos analizar muy brevemente el marco normativo vigente respecto de la responsabilidad del contador que se desempeñe como administrador en una sociedad en Argentina.
Liminarmente, cabe indicar que, si bien existe una Ley General de Sociedades (LGS) que determina responsabilidades de quienes dirigen la vida social de estos entes, también se han sancionado leyes que generan responsabilidades adicionales.
Conforme el artículo 59 LGS, que resulta aplicable a todos los administradores societarios, éstos “deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión” estableciendo así un patrón flexible de conducta que debe seguirse y que hace referencia a dos conceptos claves, y de contenido difuso: la “lealtad” y la “diligencia de un buen hombre de negocios”.
Ante la violación de estas normas se impone una responsabilidad solidaria e ilimitada a todos los administradores, estableciendo que, para la configuración de la culpa, es preciso demostrar el daño a la sociedad.
En el caso de las Sociedades Anónimas existe la posibilidad de imputar individualmente a los directores la responsabilidad (es decir excluyendo la solidaridad) si se hubieran dividido las funciones entre ellos, siempre y cuando tal distribución y designación hubiera sido inscripta, y también si quien participó en la deliberación o resolución del acto generador de responsabilidad deja constancia escrita de su protesta y diera noticia al síndico antes que su responsabilidad se denuncie al directorio, al síndico, a la asamblea, a la autoridad competente, o se ejerza la acción judicial. Es decir que la simple división de tareas u oposición no son suficientes: aquella debe estar inscripta y esta última denunciarse.
Para el Fisco Nacional, los administradores, conforme el art. 6 de la Ley de Procedimiento Tributario son considerados como “Responsables del cumplimiento de la deuda ajena” y como tales están obligados a pagar el tributo del ente que administran y de no hacerlo se los considera solidariamente obligados con el pago.
En similar sentido el Código Aduanero (art. 904) les imputa responsabilidad por infracciones aduanera y lo propio hacen las legislaciones provinciales respecto de los tributos que ellas perciben.
En este aspecto tenemos que la Ley 25.675 prevee que en el caso que el daño al ambiente sea producido por personas jurídicas, la responsabilidad se hace extensiva a sus autoridades y profesionales, en la medida de su participación (art. 31).
A su turno la ley 24.051 de Residuos Peligrosos regula que, cuando el infractor fuere una persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección, administración o gerencia, serán personal y solidariamente responsables de las sanciones establecidas en tal cuerpo legal.
Aquí se presenta la situación más conflictiva, por cuanto si bien la Ley de Contrato del Trabajo carece de normas que extiendan la responsabilidad a los administradores societarios por deudas laborales del ente, ello ha sido establecido pretorianamente haciendo aplicación de la previsión del art. 54 LGS, que consagra la doctrina de la inoponibilidad de la personalidad (también conocida como “corrimiento del velo” o «disregard of legal entity»), empero para la utilización de este instituto es necesario que se demuestre que se ha usado a la sociedad como un medio para cometer estos actos ilícitos y además conforme la doctrina del Máximo Tribunal de la Republica (Palomeque, Aldo R. c. Benemeth S.A.), esta figura debe ser aplicada siempre de modo restrictivo, con lo cual no toda obligación –básicamente generada por poseer empleados no registrados- generará responsabilidad para los administradores
La Ley 24522 de Concursos y Quiebras (LCQ) en su art. 173 establece que “Los representantes, administradores, mandatarios o gestores de negocios del fallido que dolosamente hubieren producido, facilitado, permitido o agravado la situación patrimonial del deudor o su insolvencia, deben indemnizar los perjuicios causados”
Como se advierte en este caso el factor de atribución es el dolo –en el sentido de intención de causar el daño- incluyendo el dolo eventual –en el sentido de culpa extremadamente grave- esto último conforme la previsión del art. 1724 del Código Civil y Comercial de la Nación, pero excluyéndose la mera culpa. Por otra parte, los hechos sancionables son que se hubiera producido, facilitado, permitido o agravado la situación de cesación de pagos, lo cual puede llegar a abarca un sinfín de situaciones que podrían acontecer previo a una quiebra de una persona jurídica.
Además, temporalmente esta responsabilidad incluye actos realizados hasta un año antes del inicio de la cesación de pagos (cfme. art. 174 LCQ).
A pesar de esta amplitud, en la práctica estas acciones se han visto perjudicadas por cuanto para ser interpuestas requieren la conformidad de la mayoría de los acreedores quirografarios (art. 174 y 119 LCQ), quienes en muchas oportunidades por desconocimiento o temor se niegan siquiera a analizar la posibilidad de prestarlas.
La responsabilidad de los administradores societarios establecidas en la LGS se ve notablemente ampliada por diferentes preceptos transformando al contador que administra la sociedad en prácticamente un “socio ilimitado” de ella, situación que a la vez se ve potenciada cuando las instituciones bancarias se vinculan con estas sociedades y como medida inicial y previa requieren el otorgamiento de fianzas personales de administradores (o socios) que garanticen los eventuales futuros pasivos que la sociedad adquiera con el banco.
Estas cuestiones en su totalidad deben ser adecuadamente merituadas por el contador antes de aceptar una designación como administrador, sopesando riesgos y beneficios.
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