Incompatibilidad de las pruebas selectivas con la Auditoría Forense

Richard Gómez Jiménez
Presidente de la Comisión Técnica de Peritaje Contable y Auditoría Forense de la Asociación Interamericana de Contabilidad (AIC)

Sólo puede ser alegada por quien la invoca en justicia. De ahí la importancia del tipo de metodología para recolectar evidencias con valor probatorio en materia de fraude, corrupción y lavado de dinero.

Nuestra profesión contempla dentro de su texto normas profesionales como la NIA 500 que trata el tema de las evidencias y NIA 315 y 330 sobre procedimientos y técnicas más comunes para recolección de la misma, destacando procedimientos de valoración de riesgo, pruebas de controles, procedimientos sustantivos, técnicas de inspección, observación y confirmaciones externas. A lo indicado NIA 320 sobre materialidad y NIA 520 de procedimientos de Revisión Analítica, y ha resultado provechosa en campos como la auditoría financiera y la auditoría forense con enfoque preventivo. La preocupación esta cuando seleccionamos elementos específicos en la búsqueda de evidencias con valor probatorio “Pruebas Selectivas o Muestreo” con base en las Normas Internacionales de Auditoria (NIA 530), el cual en materia de peritaje contable y auditoría forense detectiva constituye un “caldo de cultivo” para quienes ven afectadas sus responsabilidades penales, civiles o administrativas.

Y es que las “pruebas selectivas o muestreo” como metodología de recolección de evidencias contrapone el “Principio de Indivisibilidad de la Prueba” toda vez que las pruebas especialmente las documentales han de presentarse al proceso como un todo, no parcial ni aisladamente.

De lo anterior colige que la “metodología deductiva” resulta cónsona con el principio jurídico antes indicado.

Impresiona la gran cantidad de dictamen de tipo forense y peritaje contable junto con las evidencias, declarados sin valor probatorio en cortes de las Américas, basta dar una mirada a sentencias publicada en la Suprema Corte de Justicia de Panamá, en materia civil, Casación de fecha 29 de mayo de 2009, donde afectados invocaron el artículo 885 del Código Judicial, que en su tenor literal expresa, cito: “Artículo 885.(872) La prueba que resulte de los documentos públicos o privados es indivisible y comprende aún lo meramente enunciativo, siempre que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato.“ teniendo ganancia de causa. Que no sea nuestro caso.

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