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Sepa másPor Mag. Mirna Godoy Sánchez
Miembro de la Comisión de Administración y Finanzas de la AIC
Contadora – Auditora Externa Impositiva – Docente – Paraguay
e-mail: Mirna_godoy@hotmail.com
La República del Paraguay cuenta con una nueva norma vigente desde el 01 de enero del año 2020, denominada Ley Nº 6380 “de Modernización y Simplificación Tributario Nacional y Disposiciones reglamentarias”, el cual deroga los impuestos directos e indirectos vigentes anteriormente y da entrada a los nuevos impuestos a las rentas y a los impuestos al consumo.
En breve resumen, la norma pasó a unificar los impuestos a las rentas comerciales con las agropecuarias en una nueva, bajo la denominación del IRE (IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL), previendo régimen contable (para pequeñas, medianas y grandes empresas), simple y simplificado (para empresas unipersonales). Para los contribuyentes del IRE GENERAL (con régimen contable) existe la obligación de declarar anualmente el destino de las utilidades, dividendos y rendimientos, ya sea para aumentar el capital o para el retiro de las ganancias.
Como novedad, la nueva norma separa el Impuesto a la renta personal en dos grupos, con declaraciones independientes de las rentas de ingresos provenientes de los servicios personales y las de rentas de ganancias de capital.
Otra novedad en la nueva legislación, constituye la incorporación de pequeños comerciantes unipersonales, quienes están incluidos en el Régimen del Impuesto a la Renta Empresarial como RESIMPLE, sin exigencia de contar con registros estrictos ni simplificados. Asimismo, por la venta de sus bienes y/o servicios deberán emitir una BOLETA DE VENTA con características muy simples. El detalle a considerar para el análisis que pretendemos, se trata de la probable emisión indiscriminada de comprobantes de ventas a favor de medianos y de grandes contribuyentes, quienes podrían estar deduciendo como gastos para disminuir la RENTA NETA. Por tanto, la limitación es para los adquirentes con régimen contable principalmente, del que nos ocuparemos más adelante.
El análisis del presente estudio se centra en los servicios personales realizados por dueños, directivos y terceros que tienen influencia para la obtención de rentas de bienes y servicios, prestados por radicados en el país como también los realizados por no residentes en el Paraguay.
Para adelantar el punto de análisis, nos referiremos sin profundizar sobre la limitación del 1% (uno por ciento de los ingresos brutos) aplicables específicamente sobre cinco ítems, de los cuales nos centraremos en los numeral 7 y 8 relacionados con las remuneraciones y honorarios abonados en relación de NO DEPENDENCIA laboral. La limitación aparece al final del Artículo 15, luego del detalle de cada uno de los gastos utilizables para deducir la renta neta.
Para los contribuyentes de actividades comerciales, industriales, servicios no personales y agropecuarios con régimen contable, se fijan parámetros para deducir egresos en concepto de costos y gastos.
Específicamente el artículo 14 de la Ley Nº 6380/19, establece:” la RENTA NETA se determinará deduciendo de la renta bruta los gastos que:
1) sean necesarios para obtener y mantener la fuente productora;
2) Representen una erogación real;
3) Estén debidamente documentados y en los casos que corresponda, hayan efectuado la retención; y
4) No sea a precio superior al de mercado, en los casos en que la operación deba documentarse con una Autofactura.
Seguidamente el Articulo 15 de la Ley Nº 6380/19, admite la deducción de diversos gastos siempre que reúnan las condiciones y los requisitos establecidos en el Artículo 14, detallados para ello en un total de 23 numerales. Por la importancia e impacto, nos concentramos en los siguientes numerales:
Para el trabajador contratado en relación de dependencia rige el código del trabajo y el sistema previsional, por lo que su admisión como gasto deducible se halla condicionada al cumplimiento de las normas mencionadas. Pero aquellos trabajadores que pasan al estado de retiro por jubilación, podrán ser re-contratados, en cuyo caso deberían emitir facturas por los servicios prestados, pero su deducibilidad se condiciona que deben ser contribuyentes del IRP. Hasta aquí, estamos en completa relación con la condición establecidos en el Artículo 14 de la norma, para deducir los pagos a determinados trabajadores dependientes.
En la legislación laboral paraguaya se considera relación de dependencia, quienes tienen vínculo laboral bajo determinadas condiciones. La descripción dada por el presente numeral, expresa que los egresos pagados por el contribuyente, y del lado del beneficiario para quienes perciban remuneraciones u honorarios deberán ser contribuyentes del IRP, y aclara aún más, cuando los pagos son para quienes no están radicados en el país deberán cumplir con las retenciones del impuesto alcanzado por el INR.
Se puede afirmar que la redacción de este numeral, no ofrece mayores comentarios, dado que quienes perciban remuneraciones provenientes de utilidades liquidas deben en relación de independencia, emitir facturas dichos ingresos – y como condición final para su deducibilidad – por dichos beneficios estar alcanzados por el Impuesto a la renta personal.
La redacción de los 3 numerales siguientes, se presenta al solo efecto de completar la literatura, pues los mismos no ofrecen mayores problemas de interpretación en cuanto a las limitaciones.
En el penúltimo párrafo del Artículo 15, luego de observar cada uno de los ítems relacionados con los gastos deducibles, se agrega un texto cuya interpretación ha generado controversias, y del cual aún no tiene ninguna jurisprudencia.
El texto del citado penúltimo párrafo expresa… “La deducibilidad de los gastos estará limitada, en su conjunto, al 1% (uno por ciento) del INGRESO BRUTO cuando se verifiquen las situaciones previstas en los numerales 7, 8, 20, 21 y 22 o cuando se trate de compras a contribuyentes afectados al RESIMPLE. En el caso del numeral 7 procederá la limitación cuando el servicio SEA PRESTADO POR PERSONAS FISICAS que NO SEAN CONTRIBUYENTES DEL IRP o cuando el dueño, socio o accionista perciba una remuneración en su calidad de PERSONAL SUPERIOR de la empresa o entidad”.
Nótese que el texto contiene dos partes, separadas con un punto seguido. Por tanto, ambas partes requieren de análisis pormenorizado teniendo en cuenta el espíritu de la Ley, resaltando el uso de la conjunción disyuntiva “o – u” así como las reglas del punto seguido, conforme a las reglas gramaticales de la lengua castellana.
La norma citada, expresa que la “La deducibilidad de los gastos estará limitada, en su conjunto, al 1% (uno por ciento) del INGRESO BRUTO cuando se verifiquen las situaciones previstas en los numerales 7, 8, 20, 21 y 22 o cuando se trate de compras a contribuyentes afectados al RESIMPLE”. Recordemos que con la mencionada redacción se limita el uso indiscriminado de gastos, para quienes incumplan las condiciones previstas en el Articulo 14 (renta neta), tales como: la necesidad para generar rentas, la realidad de los egresos, debidamente documentados, a precio de mercado y siempre que se practique la retención del impuesto en caso de sea necesario utilizar la Autofactura.
El estudio se enfoca a la limitación o no del 1% sobre los ingresos brutos que corresponda aplicar o no a los numerales 7 y 8, por remuneraciones y honorarios, cuando el prestador no es contribuyente del IRP o no se haya practicado la retención del INR.
¿Y las compras del RESIMPLE? Extiende la norma que la limitación de gastos hasta el 1% de los ingresos brutos se extiende a la utilización de comprobantes provenientes de pequeños contribuyentes afectados por el RESIMPLE en ningún caso se podrá utilizar en forma indiscriminada.
¿Y si los egresos se efectúan a contribuyentes del IVA pero no están alcanzados por el IRP? Se puede afirmar, siguiendo el texto base para considerar la RENTA NETA, que los gastos del numeral 7, aunque se hallen debidamente documentados con las respectivas facturas, pero quienes perciban remuneraciones y honorarios no sean contribuyentes del IRP, habrá de aplicar la limitación de DEDUCIBILIDAD de hasta el 1%, al no ser aportante del IRP. En cambio, la ausencia de una factura para justificar el egreso, hará que la operación adolezca de faltas graves, ya que el gasto no cumplió con el requisito obligatorio del cumplir con el IVA y del IRP, con lo que el egreso deberá ser tratado como GASTO NO DEDUCIBLE en su totalidad.
¿Y si los egresos se efectúan para beneficiarios no residentes? En el caso del numeral 8, la solución parece más sencilla, ya que para considerar su deducibilidad, requiere de la retención del INR, y en caso de no haberse efectuado tal retención se le deberá aplicar el criterio de GASTO NO DEDUCIBLE.
Luego de un punto seguido, expresa la norma: “En el caso del numeral 7 procederá la limitación cuando el servicio sea prestado por personas físicas que no sean contribuyentes del IRP o cuando el dueño, socio o accionista perciba una remuneración en su calidad de PERSONAL SUPERIOR de la empresa o entidad”.
Las mínimas reglas de la lengua castellana muestran cuando en un texto hay expresiones separadas por la conjunción disyuntiva “o – u”. A propósito, el uso de las conjunciones disyuntivas se da cuando los términos expresados son equivalentes y sirven para indicar lo mismo. Mientras que el punto seguido, separa enunciados dentro del mismo párrafo.
Yendo al análisis de la segunda parte del texto, encontramos que los egresos por servicios prestados por personas físicas que no sean contribuyentes del IRP estarán limitados al 1% de los ingresos brutos, siempre partiendo de que al menos debe estar sustentado por factura. Y prosigue la redacción “…. o cuando el dueño, socio o accionista perciba una remuneración…”. La redacción de la segunda parte del penúltimo párrafo del Artículo 15, viene a clarificar que serán deducibles totalmente las remuneraciones abonadas a los dueños de empresas unipersonales, como así también a los socios o accionistas de sociedades, siempre que sean contribuyentes del IRP. La conjunción disyuntiva “o” de ninguna manera puede causar distorsión ni puede dar interpretaciones distintas de acuerdo con las reglas de la lengua castellana, que lastimosamente muchos profesionales están considerando totalmente a la inversa.
La cuestión planteada se relaciona con las siguientes opciones, cuyas respuestas son muy obvias:
Y la pregunta obligada:
Espíritu de la ley tributaria – Conclusión:
Estaríamos ante un enorme despropósito castigar a aquellos contribuyentes que operan con sus respectivos dueños (empresas unipersonales), socios o accionistas (sociedades) que a vez sean contribuyentes del IVA y del IRP, y que además de cumplir totalmente con las previsiones del Articulo 14 (renta Neta) y con los numerales 7 y 8 del Articulo 15 (gastos deducibles), para que al final tengan un tratamiento limitativo, y mal interpretado debido a deficitaria aplicación de las reglas básicas de la lengua castellana.
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