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Sepa másRichard Gómez Jiménez
Presidente de la Comisión Técnica Interamericana de Peritaje Contable y Auditoría Forense de la AIC
El concepto de Enriquecimiento Ilícito es conocido por muchos, cuando atañe al poder público y sus relaciones con los individuos, las organizaciones y consigo mismo, siempre que éste se obtenga actuando en representación de los intereses del Estado (Derecho Público).
La Convención de las Naciones Unidas, en su artículo 20, define el enriquecimiento ilícito como “el incremento significativo del patrimonio de un funcionario público respecto de sus ingresos legítimos que no pueda ser razonablemente justificado por él”. Por su parte, la Convención Interamericana Contra la Corrupción, en su artículo IX, define con palabras similares. Ambas convenciones son aceptadas por varios países, incluido el Estado Dominicano.
De ahí que, en materia penal, tiene una configuración convencional, constitucional y legal, como expresan algunos autores. Tal es el caso de la Constitución Dominicana que proscribe en la corrupción su artículo 146 y determina condena a funcionarios públicos en leyes, tal como la ley 311-14 sobre Declaración Jurada de Patrimonio, artículo 18 y Ley No. 5924, “Sobre Confiscación General de Bienes”, del año 1962 que fija de manera expresa en su artículo 1: «Toda persona que haya cometido o cometiere abuso o usurpación del Poder o de cualquier función pública para enriquecerse o para enriquecer a otros, será declarada culpable de enriquecimiento ilícito y condenada a la pena de la confiscación general de sus bienes, correspondiendo al investigado la Carga Dinámica de la Prueba. Hay que precisar que, en el caso de la Ley No. 5924, no se establece condena penal al autor del enriquecimiento ilícito, sino más bien, la de confiscar los bienes a favor del Estado, (esta ley es antecedente de la ley de extinción de dominio en República Dominicana), norma que regula tanto para funcionarios como particulares. (…)
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