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Sepa másRamón Vicente Nicastro
Vicepresidente de la Comisión de Peritaje Contable y Auditoría Forense de AIC – Argentina
a– Introducción: Interesados en la crisis que afecta a la actividad empresarial y, correlativamente con ello, los efectos que produce en el trabajador, es intención de este trabajo, el analizar de qué manera el instituto del concurso de la empresa, regulado en Argentina por la ley 24522 (LCQ), mengua los efectos que el estado de cesación de pagos produce en la fuerza laboral, partiendo de la base que “cuando se habla de la crisis de la empresa, se hace referencia a una situación dificultosa o complicada, que determina transformaciones importantes en el desarrollo de su actividad, y que puede poner en discusión su continuación, determinando su cese o aconsejar modificaciones funcionales o tecnológicas en su estructura”[1], lo que en la práctica suele ocasionar desocupación y, como consecuencia de ello, deterioro social, sobre todo en sociedades con dificultades económicas.
Bajo esta óptica, confluyen y colisionan los intereses y opiniones de los trabajadores, doctrinarios y juristas laboralistas, por un lado, con los del empresario, doctrinarios y juristas comercialistas, por el otro, partiendo de la base de que ambos actores necesitan del mantenimiento de la actividad sea como fuente de trabajo para el primero y el éxito del emprendimiento, el segundo.
Entonces, la duda es si, con las disposiciones de la ley concursal argentina y otras normas, se coadyuva, logra o se puede lograr ese objetivo dual y confluyente, teniendo en cuenta que la solución a la crisis empresaria suele estar signada por factores tantos exógenos como endógenos de la actividad del ente, propiamente dicha partiendo del principio rector que será más sencilla la solución si el país tiene orden jurídico real y permanente y los factores en conflicto generen pautas claras, cumplibles y razonables, bajo el paragua protector de un orden jurídico fuerte y duradero.
Así, aparecen las discusiones entre aquellos que reclaman el mantenimiento de los llamados derechos adquiridos para asegurar, al menos, la subsistencia del grupo familiar a través del producido del trabajo con el otro sector que pretende solucionar el problema de fondo, tal cual es el mantenimiento de la empresa para que se pueda cumplir ese reclamo de mantenimiento de la fuente de trabajo. Casi como el antiguo dilema del huevo y la gallina que, hasta hoy, no tiene una explicación certera, se plantea si alguno de estas cuestiones tiene preponderancia sobre el otro.
Consideramos que, en estas circunstancias, con empresas en estado de cesación de pagos, el dilema pasa a ser otro, ya que deberían todas las partes estar del mismo lado buscando la solución para ambos pues, sin empresa no hay trabajo y sin trabajo no hay sustento del trabajador y su grupo familiar y no parece buena idea el cargar en un solo sector todo el peso de las secuelas que trae la insolvencia, como vimos que sucediera en España cuando se trataba de reformar el sistema de desempleo y cuando los señores representantes de Unión General de Trabajadores de España, enviaron una carta[2] al entonces presidente Pedro Aznar, por la cual sostenían: “con la nueva definición que se pretende hacer de la protección “frente” al desempleo, se cambia la naturaleza jurídica de la protección por desempleo, no reconociéndose ya como sistema de protección económica, excluyéndola del sistema de la Seguridad Social y pasando a formar parte simplemente del conjunto de las políticas activas” y que “se intenta pasar de un modelo basado en derechos reconocidos para cada trabajador, y por tanto exigibles por cada uno de ellos, a un modelo basado en la concesión administrativa en el que el trabajador o trabajadora parece carecer de derecho alguno”.
Se avizora aquí el nudo del problema, pues un sector pretende el reconocimiento pleno de sus derechos sin tener presente que los mismos pueden tener un límite en situaciones extremas, como es el caso del desempleo que genera el estado de cesación de pagos de la empresa. Ahí es donde, a nuestra consideración, las partes deben interrelacionarse más que nunca. Si siempre es bueno el diálogo, en momentos de crisis es aún mejor e imprescindible.
Hecho la introducción al tema, abordaremos a continuación, el análisis de las disposiciones de la ley concursal argentina sobre el particular y qué propone como solución para el sector laboral bajo el amparo del control judicial y otras normas afines.
b– El estado de cesación de pagos y el trabajador: Quedó demostrado, fehacientemente, que en aquellos países donde funcionan los fondos de garantía salarial, se suavizaron las tensiones sociales y que el trabajador es titular de una cierta sensación de seguridad, favoreciéndose así el crecimiento de la producción y de la estabilidad económica en general, aunque, como vimos anteriormente, en el caso de España, no resulta una regla que se cumpla siempre…
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